Artículo 1152 del Código Civil

Art. 1152 CC – Artículo 1152 del Código Civil Español

Artículo 1152.
En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y
el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las
disposiciones del presente Código

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Sección VI: De las obligaciones con cláusula penal

Artículo 1153

Artículo 1154

Artículo 1155

Artículo 1153 del Código Civil

Art. 1153 CC – Artículo 1153 del Código Civil Español

Artículo 1153.
El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de
que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá
exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que
esta facultad le haya sido claramente otorgada.

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Disposiciones generales:

Artículo 1156

Artículo 1154 del Código Civil

Art. 1154 CC – Artículo 1154 del Código Civil Español

Artículo 1154.
El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en
parte o irregularmente cumplida por el deudor

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Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones

Disposiciones generales:

Artículo 1156

Sección I: Del pago

Artículo 1157

Artículo 1155 del Código Civil

Art. 1155 CC – Artículo 1155 del Código Civil Español

Artículo 1155.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

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Artículo 1154

Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones

Disposiciones generales:

Artículo 1156

Sección I: Del pago

Artículo 1157

Artículo 1158

Artículo 1157 del Código Civil

Art. 1157 CC – Artículo 1157 del Código Civil Español

Artículo 1157.
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

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Artículo 1155

Capítulo IV: De la extinción de las obligaciones

Disposiciones generales:

Artículo 1156

Sección I: Del pago

Artículo 1158

Artículo 1159

Artículo 1160

Artículo 1158 del Código Civil

Art. 1158 CC – Artículo 1158 del Código Civil Español

Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

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Artículo 1156

Sección I: Del pago

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Artículo 1159

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Artículo 1161

Artículo 1160 del Código Civil

Art. 1160 CC – Artículo 1160 del Código Civil Español

Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre
disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere
consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor
que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

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Artículo 1163

Artículo 1161 del Código Civil

Art. 1161 CC – Artículo 1161 del Código Civil Español

Artículo 1161.
En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o
el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se
hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.

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Artículo 1145 del Código Civil

Art. 1145 CC – Artículo 1145 del Código Civil Español

Artículo 1145.
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será
suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

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