Artículo 1155 del Código Civil

Art. 1155 CC – Artículo 1155 del Código Civil Español

Artículo 1155.
La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

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Sección I: Del pago

Artículo 1157

Artículo 1158

Artículo 1157 del Código Civil

Art. 1157 CC – Artículo 1157 del Código Civil Español

Artículo 1157.
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado
la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

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Artículo 1158 del Código Civil

Art. 1158 CC – Artículo 1158 del Código Civil Español

Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la
obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no
haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.

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Artículo 1143 del Código Civil

Art. 1143 CC – Artículo 1143 del Código Civil Español

Artículo 1143.
La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de
los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la
obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la
deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación

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Artículo 1128 del Código Civil

Art. 1128 CC – Artículo 1128 del Código Civil Español

Artículo 1128.
Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere
que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.

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Artículo 1144 del Código Civil

Art. 1144 CC – Artículo 1144 del Código Civil Español

Artículo 1144.
El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos
ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para
las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por
completo.

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Artículo 1129 del Código Civil

Art. 1129 CC – Artículo 1129 del Código Civil Español

Artículo 1129.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

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Art. 1130 CC – Artículo 1130 del Código Civil Español

Artículo 1129.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
1.º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la
deuda.
2.º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3.º Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de
establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

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