Art. 892 CC – Artículo 892 del Código Civil Español
Artículo 892.
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
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Sección XI: De los albaceas o testamentarios
Artículo 892.
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
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Sección XI: De los albaceas o testamentarios
Artículo 893.
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.
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Sección XI: De los albaceas o testamentarios
Artículo 883.
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se
halle al morir el testador.
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Artículo 884.
Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus
frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el
testador lo hubiese dispuesto expresamente.
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Artículo 869.
El legado quedará sin efecto:
1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la
denominación que tenía.
2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella,
entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte
enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque
sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el
caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin
culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la
cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860
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.Art. 870 CC – Artículo 870 del Código Civil Español
Artículo 870.
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del
legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de
morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que
pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se
debieren al morir el testador.
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Artículo 871.
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si el testador, después de
haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste
no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho
de prenda.
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Artículo 872.
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al
tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
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Artículo 873.
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el
testador lo declare expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
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Artículo 874.
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma
especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
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