Artículo 879 del Código Civil

Art. 879 CC – Artículo 879 del Código Civil Español

Artículo 879.
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado
y condición del legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas
por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable

desproporción con la cuantía de la herencia.

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Artículo 864 del Código Civil

Art. 864 CC – Artículo 864 del Código Civil Español

Artículo 864.
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa
legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador
declare expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865.
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.

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Artículo 880 del Código Civil

Art. 880 CC – Artículo 880 del Código Civil Español

Artículo 880.
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario
podrá exigir la del primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el
principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera
antes que termine el período comenzado.

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Artículo 866 del Código Civil

Art. 866 CC – Artículo 866 del Código Civil Español

Artículo 866.
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya
propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o
gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.

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Art. 882 CC – Artículo 882 del Código Civil Español

Artículo 882.
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes,
pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo
tanto, su pérdida o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.

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Artículo 867 del Código Civil

Art. 867 CC – Artículo 867 del Código Civil Español

Artículo 867.
Cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna
deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y
derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa
con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados
hasta la muerte del testador son carga de la herencia

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Artículo 869 del Código Civil

Art. 869 CC – Artículo 869 del Código Civil Español

Artículo 869.
El legado quedará sin efecto:
1.º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la
denominación que tenía.
2.º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella,
entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte
enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque
sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el
caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3.º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte sin
culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la
cosa legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860

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