Artículo 763 del Código Civil

Art. 763 CC – Artículo 763 del Código Civil Español

Artículo 763.
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes
o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con
las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

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Artículo 779 del Código Civil

Art. 779 CC – Artículo 779 del Código Civil Español

Artículo 779.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente,
tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente
aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

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Artículo 764 del Código Civil

Art. 764 CC – Artículo 764 del Código Civil Español

Artículo 764.
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no
comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea
incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las
leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

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Artículo 749 del Código Civil

Art. 749 CC – Artículo 749 del Código Civil Español

Artículo 749.
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas
ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su
muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que
haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el
Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las
dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los
pobres de una parroquia o pueblo determinado.

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Artículo 734 del Código Civil

Art. 734 CC – Artículo 734 del Código Civil Español

Artículo 734.
También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su
testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que
ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades establecidas en
las Secciones quinta y sexta de este capítulo.

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