Artículo 682 del Código Civil

Art. 682 CC – Artículo 682 del Código Civil Español

Artículo 682.
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él
instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes
cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al
caudal hereditario.

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Artículo 698 del Código Civil

Art. 698 CC – Artículo 698 del Código Civil Español

Artículo 698.
Al otorgamiento también deberán concurrir:
1.° Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como
testigos instrumentales.
2.° Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
3.° El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial
empleada por el Notario.

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Artículo 699 del Código Civil

Art. 699 CC – Artículo 699 del Código Civil Español

Artículo 699.
Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que
pueda ser motivada por algún accidente pasajero.

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Artículo 684 del Código Civil

Art. 684 CC – Artículo 684 del Código Civil Español

Artículo 684.
Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se
requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición
testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento
se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.
El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que
se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando éste conozca
aquélla.

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Artículo 685 del Código Civil

Art. 685 CC – Artículo 685 del Código Civil Español

Artículo 685.
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con
dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización
de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las
personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la
capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán obligación de conocer al
testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

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Artículo 686 del Código Civil

Art. 686 CC – Artículo 686 del Código Civil Español

Artículo 686.
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo
que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso,
reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales
del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su
validez la prueba de la identidad del testador.

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