Artículo 409 del Código Civil

Art. 409 CC – Artículo 409 del Código Civil Español

Artículo 409.
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1.º Por concesión administrativa.
2.º Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que
resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión y, en el segundo, del modo y
forma en que se haya usado de las aguas.

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Artículo 426 del Código Civil

Art. 426 CC – Artículo 426 del Código Civil Español

Artículo 426.
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno de dominio público
calicatas o excavaciones que no excedan de 10 metros de extensión en longitud o
profundidad con objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la
Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que
preceda permiso del dueño o del que le represente.

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Artículo 429

Artículo 427 del Código Civil

Art. 427 CC – Artículo 427 del Código Civil Español

Artículo 427.
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y
condiciones para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como
minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los
descubridores de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial de
Minería.

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Título V: De la posesión

Capítulo I: De la posesión y sus especies

Artículo 430

Artículo 412 del Código Civil

Art. 412 CC – Artículo 412 del Código Civil Español

Artículo 412.
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede
aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de
públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.

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Artículo 413

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Artículo 413 del Código Civil

Art. 413 CC – Artículo 413 del Código Civil Español

Artículo 413.
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u
obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por
la fuerza de las avenidas, pueda causarlo

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Artículo 416

Artículo 398 del Código Civil

Art. 398 CC – Artículo 398 del Código Civil Español

Artículo 398.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos
de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que
representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los
interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda,
incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y
otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

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