Artículo 254 del Código Civil

Art. 254 CC – Artículo 254 del Código Civil Español

Artículo 254.
Cuando se prevea razonablemente en los dos años anteriores a la mayoría de edad que
un menor sujeto a patria potestad o a tutela pueda, después de alcanzada aquella, precisar
de apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica, la autoridad judicial podrá acordar, a
petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima
necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para
cuando concluya la minoría de edad. Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis
años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad. En otro
caso se dará participación al menor en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y
preferencias.

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Artículo 255 del Código Civil

Art. 255 CC – Artículo 255 del Código Civil Español

Artículo 255.
Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la
concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica
en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública
medidas de apoyo relativas a su persona o bienes.
Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la
persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual
se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.
Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las
salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los
mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el
respeto de su voluntad, deseos y preferencias.
El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que
contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual
del otorgante.
Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta
de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras
supletorias o complementarias.

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Artículo 241 del Código Civil

Art. 241 CC – Artículo 241 del Código Civil Español

Artículo 241.
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria
potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta
emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del
Registro Civil.

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Artículo 257 del Código Civil

Art. 257 CC – Artículo 257 del Código Civil Español

Artículo 257.
El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro precise
apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la
situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar
el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además
del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.

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Artículo 212 (derogado) del Código Civil

Art. 212 (derogado) CC – Artículo 212 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 212.
Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro,
públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.

 

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Artículo 228 del Código Civil

Art. 228 CC – Artículo 228 del Código Civil Español

Artículo 228.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.º A velar por él y a procurarle alimentos.
2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.
4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle
cuenta anual de su administración.
6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

 

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Artículo 213 (derogado) del Código Civil

Art. 213 (derogado) CC – Artículo 213 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 213.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento
público notarial.
2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior
o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo
exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

 

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