Artículo 212 (derogado) del Código Civil

Art. 212 (derogado) CC – Artículo 212 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 212.
Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro,
públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.

 

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Artículo 228 del Código Civil

Art. 228 CC – Artículo 228 del Código Civil Español

Artículo 228.
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.º A velar por él y a procurarle alimentos.
2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.
4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.
5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle
cuenta anual de su administración.
6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.

 

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Artículo 213 (derogado) del Código Civil

Art. 213 (derogado) CC – Artículo 213 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 213.
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento
público notarial.
2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.
Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior
o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo
exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.

 

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Artículo 229 del Código Civil

Art. 229 CC – Artículo 229 del Código Civil Español

Artículo 229.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita,
así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con
cargo a dicho patrimonio.
Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas
previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el
interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla,
para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.
Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado
a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La
autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada
hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor.

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Artículo 214 (derogado) del Código Civil

Art. 214 (derogado) CC – Artículo 214 (derogado) del Código Civil Español

Artículo 214.
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial
designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este,
considere más idóneo.

 

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Artículo 230 del Código Civil

Art. 230 CC – Artículo 230 del Código Civil Español

Artículo 230.
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa
por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado,
de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

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Artículo 231 del Código Civil

Art. 231 CC – Artículo 231 del Código Civil Español

Artículo 231.
La tutela se extingue:
1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de
edad al menor.
2.º Por la adopción del menor.
3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.
4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el
titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria
potestad ejercitarla de hecho.

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Artículo 200 del Código Civil

Art. 200 CC – Artículo 200 del Código Civil Español

Artículo 200.
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y
estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas también
por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera
el interés de estos.
Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas
solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad,
del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y
las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación
al director del centro residencial o a la familia acogedora.

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Artículo 201 del Código Civil

Art. 201 CC – Artículo 201 del Código Civil Español

Artículo 201.
Los progenitores podrán en testamento o documento público notarial designar tutor,
establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan
de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos
menores.

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