Artículo 143 del Código Civil
Art. 143 CC – Artículo 143 del Código Civil Español
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten
por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los
que precisen para su educación.
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Artículo 144 del Código Civil
Art. 144 CC – Artículo 144 del Código Civil Español
Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a
prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o
consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que
sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
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Artículo 145 del Código Civil
Art. 145 CC – Artículo 145 del Código Civil Español
Artículo 145.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá
entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el
Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su
derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona
obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se
guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas
concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será
preferido a aquél.
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Artículo 146 del Código Civil
Art. 146 CC – Artículo 146 del Código Civil Español
Artículo 146.
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a
las necesidades de quien los recibe.
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Artículo 131 del Código Civil
Art. 131 CC – Artículo 131 del Código Civil Español
Artículo 131.
Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación
manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente
determinada.
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Artículo 147 del Código Civil
Art. 147 CC – Artículo 147 del Código Civil Español
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o
aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades
del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
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