Artículo 141 del Código Civil

Art. 141 CC – Artículo 141 del Código Civil Español

Artículo 141.
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del
reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o
continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

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Artículo 126 del Código Civil

Art. 126 CC – Artículo 126 del Código Civil Español

Artículo 126.
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes
por sí o por sus representantes legales.

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Artículo 142 del Código Civil

Art. 142 CC – Artículo 142 del Código Civil Español

Artículo 142.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras
sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que
no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo.

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Art. 143 CC – Artículo 143 del Código Civil Español

Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten
por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los
que precisen para su educación.

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Artículo 144 del Código Civil

Art. 144 CC – Artículo 144 del Código Civil Español

Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a
prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o
consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que
sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

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Artículo 145 del Código Civil

 

Art. 145 CC – Artículo 145 del Código Civil Español

Artículo 145.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá
entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el
Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su
derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona
obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se
guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas
concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será
preferido a aquél.

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