Artículo 76 del Código Civil

Art. 76 CC – Artículo 76 del Código Civil Español

Artículo 76.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de
nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos
durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del
miedo.

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 77 (Suprimido)

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 61 del Código Civil

Art. 61 CC – Artículo 61 del Código Civil Español

Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas.

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Artículo 59

Artículo 60

Capítulo IV: De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 62 del Código Civil

Art. 62 CC – Artículo 62 del Código Civil Español

Artículo 62.
La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será
firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia
acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su
inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.

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Artículo 63 del Código Civil

Art. 63 CC – Artículo 63 del Código Civil Español

Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con
la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o
federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación
del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los
asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez
se exigen en este Título.

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Artículo 66

Artículo 64 del Código Civil

Art. 64 CC – Artículo 64 del Código Civil Español

Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial
del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.

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Artículo 65 del Código Civil

Art. 65 CC – Artículo 65 del Código Civil Español

Artículo 65.
En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial,
Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya
celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del
acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona
competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al
Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación
de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa
comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.

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Artículo 68

Artículo 52 del Código Civil

Art. 52 CC – Artículo 52 del Código Civil Español

Artículo 52.
Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o
funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de
nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación
del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos
mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de
alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del
consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 65.

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