Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.317 LEC – Artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

A efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los
testimonios que de las mismas expidan los Letrados de la Administración de Justicia.
2.º Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las
operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro
Registro que deben llevar conforme a derecho.
4.º Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
los asientos registrales.
5.º Los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que
se refiere al ejercicio de sus funciones.
6.º Los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las
Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por
funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
Administraciones o entidades.

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Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación

Artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.318 LEC – Artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se
aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas
éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por
copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo
267, no se hubiere impugnado su autenticidad.

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Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos

Artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.319 LEC – Artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos
comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o
estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la
identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los
números 5.º y 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la
que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa
en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos
documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que
otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su
convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

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Artículo 317 Clases de documentos públicos
Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos

Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos
Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación

Artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.320 LEC – Artículo 320 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer
prueba plena se procederá de la forma siguiente:
1.º Las copias, certificaciones o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con
los originales, dondequiera que se encuentren, ya se hayan presentado en soporte papel o
electrónico, informático o digital.
2.º Las pólizas intervenidas por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los
asientos de su Libro Registro.
2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará
por el Letrado de la Administración de Justicia, constituyéndose al efecto en el archivo o
local donde se halle el original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus
defensores, que serán citados al efecto.
Si los documentos públicos estuvieran en soporte electrónico, el cotejo con los originales
se practicará por el Letrado de la Administración de Justicia en la oficina judicial, a
presencia, si concurrieren, de las partes y de sus defensores, que serán citados al efecto.
3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o
testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación
serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del
tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120
a 600 euros.

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Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos

Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos
Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación
Artículo 323 Documentos públicos extranjeros

Artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.305 LEC – Artículo 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La parte interrogada responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de
respuestas ; pero se le permitirá consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando
a juicio del tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria.
2. Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según
el tenor de las preguntas, serán precisas y concretas. El declarante podrá agregar, en todo
caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones
planteadas.

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Artículo 307 Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales
Artículo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado

Artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.306 LEC – Artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la
prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este
orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar
los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
Con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar
a la parte llamada a declarar.
2. Cuando no sea preceptiva la intervención de abogado, las partes, con la venia del
tribunal, que cuidará de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse
recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación
de los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las intervenciones que
sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte llamada a declarar.
3. El declarante y su abogado podrán impugnar en el acto las preguntas a que se
refieren los anteriores apartados de este precepto. Podrán, asimismo, formular las
observaciones previstas en el artículo 303. El tribunal resolverá lo que proceda antes de
otorgar la palabra para responder.

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Artículo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado
Artículo 309 Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica

Artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.307 LEC – Artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto
de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar
reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el
interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare
perjudicial en todo o en parte.
2. Cuando las respuestas que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el
tribunal, de oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado
anterior.

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Artículo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado
Artículo 309 Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica
Artículo 310 Incomunicación de declarantes

Artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.308 LEC – Artículo 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean personales del declarante éste
habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá
proponer que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de
los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la
declaración.
Para que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese
propuesto la prueba. De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la
persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que
estime procedente.

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Artículo 306 Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado
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Artículo 309 Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica
Artículo 310 Incomunicación de declarantes
Artículo 311 Interrogatorio domiciliario

Artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.309 LEC – Artículo 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la parte declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su
representante en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso,
habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar la identidad
de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad interrogada, para que
sea citada al juicio.
El representante podrá solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de
testigo si ya no formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
2. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el
representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de
responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la
persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El tribunal
citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como diligencia final, conforme a
lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1 del artículo 435.
3. En los casos previstos en los apartados anteriores, si por la representación de la
persona jurídica o entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona
interviniente en los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva
o resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 307.

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Artículo 307 Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de hechos personales
Artículo 308 Declaración sobre hechos no personales del interrogado

Artículo 310 Incomunicación de declarantes
Artículo 311 Interrogatorio domiciliario

Artículo 312 Constancia en acta del interrogatorio domiciliario

Artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.295 LEC – Artículo 295 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del
proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga
demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que
puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice
según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las
partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no
se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos
meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza
mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de
proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara.
En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según
las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con
posterioridad.

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Artículo 293 Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia
Artículo 294 Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos

Artículo 296 Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada
Artículo 297 Medidas de aseguramiento de la prueba
Artículo 298 Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba. Contracautelas