Artículo 1659 del Código Civil

Art. 1659 CC – Artículo 1659 del Código Civil Español

Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones,
si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un
25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección,
redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.

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También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en
los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y
un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario.
En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.
2.ª Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
3.ª Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.

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En el caso primero del artículo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso,
deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente o por medio de Notario; y, si no paga
dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, quedará expedito el derecho de aquél.

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