Artículo 1595 del Código Civil

Art. 1595 CC – Artículo 1595 del Código Civil Español

Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del
precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados,
siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad.

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Artículo 1611 del Código Civil

Art. 1611 CC – Artículo 1611 del Código Civil Español

Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si
no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la
pensión al 3 por 100.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el
precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de
superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la
redención de los dominios será regulado por una ley especial.

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Artículo 1596 del Código Civil

Art. 1596 CC – Artículo 1596 del Código Civil Español

Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades
personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del
precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados,
siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa
independiente de su voluntad.

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Artículo 1598 del Código Civil

Art. 1598 CC – Artículo 1598 del Código Civil Español

Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se
entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.
Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.

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Artículo 1601 del Código Civil

Art. 1601 CC – Artículo 1601 del Código Civil Español

Los conductores de efectos por tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y
conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los
posaderos se determinan en los artículos 1.783 y 1.784.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto a transporte por
mar y tierra establece el Código de Comercio.

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