Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.211 LEC – Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia serán
dictadas dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa
causa, que se hará constar en la resolución.

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Artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.212 LEC – Artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por
quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial,
ordenándose por el Letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo,
dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236
quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a
cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las
mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del
anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar
que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de
la Competencia se comunicarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la Comisión
Nacional de la Competencia.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia pondrán en los autos certificación literal
de las sentencias y demás resoluciones definitivas.

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Artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.213 LEC – Artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia,
un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual
carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados
correlativamente según su fecha.

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Artículo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección
Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

Artículo 213 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.213 bis LEC – Artículo 213 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Letrado de la
Administración de Justicia, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los
definitivos, que serán ordenados cronológicamente.

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Artículo 213 Libro de sentencias

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Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

Artículo 216 Principio de justicia rogada

Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.214 LEC – Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,
pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el
Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del
Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien
hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones
de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en
cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o
corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la
que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

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Artículo 216 Principio de justicia rogada
Artículo 217 Carga de la prueba

Artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.215 LEC – Artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser
subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento
establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el
proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia
de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará
auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber
lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se
refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que
se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni
rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por
el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los
decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se
deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este
artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o
decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la
Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se
interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento,
continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que
reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

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Artículo 217 Carga de la prueba
Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.216 LEC – Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos,
pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales.

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Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación
Artículo 219 Sentencias con reserva de liquidación

Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.217 LEC – Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase
dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la
carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de
los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al
demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y
manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,
respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las
alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del
sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de
parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos
públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una
disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos
relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el
tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada
una de las partes del litigio.

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Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación

Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.218 LEC – Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las
declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo
todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de
Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las
normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los
litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e
interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las
reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida
separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

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Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos

Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.219 LEC – Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a
pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá
solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que
pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases
con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una
pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena
establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión
las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que
se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al
tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la
ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal
sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos
cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior
los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

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Artículo 317 Clases de documentos públicos
Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos

Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación
Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos
Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación