Art. 936 CC – Artículo 936 del Código Civil Español
Artículo 936.
El padre y la madre heredarán por partes iguales.
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Sección II: De la línea recta ascendente
Artículo 936.
El padre y la madre heredarán por partes iguales.
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Artículo 937.
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su
herencia.
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.Art. 938 CC – Artículo 938 del Código Civil Español
Artículo 938.
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en grado
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Artículo 954.
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la
herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado,
más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
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Sección IV: De la sucesión del Estado
Artículo 939.
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán
la herencia por cabezas.
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Artículo 940.
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad
corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 925.
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero
nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de
doble vínculo, bien de un solo lado.
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Sección III: De la representación
Artículo 941.
En cada línea la división se hará por cabezas.
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Sección III: De la sucesión del cónyuge y de los colaterales