Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.227 LEC – Artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos
procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la
ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que
hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o
de alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una
nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o
intimidación que afectare a ese tribunal.

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Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.228 LEC – Artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin
embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán
pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración
de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y
siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la
resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días,
desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del
defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se
inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se
refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia
de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la
suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Letrado de la
Administración de Justicia se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los
documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la
petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular
por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen
pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente
anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente
establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al
solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se
promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

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Artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.229 LEC – Artículo 229 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse
si lo impusiere la naturaleza del término o plazo.

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Artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.230 LEC – Artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de
aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse
cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.

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Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.231 LEC – Artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser
subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.

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Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.216 LEC – Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos,
pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales.

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Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.217 LEC – Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase
dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la
carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de
los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al
demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y
manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,
respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las
alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del
sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de
parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos
públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una
disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos
relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el
tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada
una de las partes del litigio.

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Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.218 LEC – Artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las
declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo
todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de
Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las
normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los
litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que
conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e
interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las
reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida
separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

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Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.219 LEC – Artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a
pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá
solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que
pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases
con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una
pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena
establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión
las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que
se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al
tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la
ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal
sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos
cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior
los problemas de liquidación concreta de las cantidades.

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Artículo 321 Testimonio o certificación incompletos
Artículo 322 Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación

Artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.206 LEC – Artículo 206 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos y sentencias dictadas por los
jueces y Tribunales.
En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial
que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que
requieran una decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no
exigiera expresamente la forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos,
cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación
de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones,
acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las
actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos
procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no
señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera
decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o
recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas,
la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una
vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán
mediante sentencia los recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de
sentencias firmes.
2. Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán
diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán
las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los
autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término
al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier
clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de
reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas
establecidas en los apartados anteriores.

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Artículo 207 Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
Artículo 208 Forma de las resoluciones
Artículo 209 Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias