Artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.209 LEC – Artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con
sujeción, además, a las siguientes reglas:
1.ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea
necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los
nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2.ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles
y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los
hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con
las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado
y los hechos probados, en su caso.
3.ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados,
los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones
controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4.ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá,
numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque
la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse
de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También
determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su
determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
219 de esta Ley.

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Artículo 212 Publicación y archivo de las sentencias

Artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.210 LEC – Artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban
dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o
Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto,
documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.
2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el
proceso estuvieren presentes en el acto, por sí o debidamente representadas, y expresaren
su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la
resolución debidamente redactada.
3. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

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Artículo 213 Libro de sentencias

Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.211 LEC – Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia serán
dictadas dentro del plazo que la ley establezca.
2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa
causa, que se hará constar en la resolución.

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Artículo 213 Libro de sentencias
Artículo 213 bis Libro de decretos

Artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.212 LEC – Artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas, una vez extendidas y firmadas por
quienes las hubieran dictado, serán publicadas y depositadas en la Oficina judicial,
ordenándose por el Letrado de la Administración de Justicia su notificación y archivo,
dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 236
quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se permitirá a
cualquier interesado el acceso al texto de las sentencias o a determinados extremos de las
mismas. Este acceso sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter
personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los
derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, a la garantía del
anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar
que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de
la Competencia se comunicarán por el Letrado de la Administración de Justicia a la Comisión
Nacional de la Competencia.
4. Los Letrados de la Administración de Justicia pondrán en los autos certificación literal
de las sentencias y demás resoluciones definitivas.

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Artículo 213 Libro de sentencias
Artículo 213 bis Libro de decretos
Artículo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

Artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.213 LEC – Artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cada tribunal se llevará, bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia,
un libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual
carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados
correlativamente según su fecha.

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Artículo 213 bis Libro de decretos
Artículo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección
Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

Artículo 213 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.213 bis LEC – Artículo 213 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y custodia del Letrado de la
Administración de Justicia, un libro de decretos, en el que se incluirán firmados todos los
definitivos, que serán ordenados cronológicamente.

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Artículo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección
Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

Artículo 216 Principio de justicia rogada

Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.214 LEC – Artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas,
pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el
Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia, según corresponda, dentro de los dos
días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del
Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien
hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones
de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia podrán ser rectificados en
cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o
corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la
que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

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Artículo 213 bis Libro de decretos

Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

Artículo 216 Principio de justicia rogada
Artículo 217 Carga de la prueba

Artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.215 LEC – Artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere
necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser
subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento
establecidos en el artículo anterior.
2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente
pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el
proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia
de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará
auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber
lugar a completarla.
3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se
refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que
se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni
rectificar lo que hubiere acordado.
4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por
el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los
decretos que hubiere dictado.
5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se
deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este
artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o
decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la
Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se
interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento,
continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que
reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

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Artículo 214 Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

Artículo 216 Principio de justicia rogada
Artículo 217 Carga de la prueba
Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.216 LEC – Artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos,
pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales.

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Artículo 215 Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos

Artículo 217 Carga de la prueba
Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación
Artículo 219 Sentencias con reserva de liquidación

Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Art.217 LEC – Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española

1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase
dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la
carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de
los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos
aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia
jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al
demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y
manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,
respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las
alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del
sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de
parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos
públicos competentes.
6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una
disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos
relevantes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el
tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada
una de las partes del litigio.

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Artículo 316 Valoración del interrogatorio de las partes

Artículo 318 Modo de producción de la prueba por documentos públicos
Artículo 319 Fuerza probatoria de los documentos públicos
Artículo 320 Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación